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A. 005/20
Aclaración de votoAuto A. 005/2023 de enero de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 005/20Referencia: Expediente T-4.588.870Acción de tutela interpuesta por Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.Asunto: rechazo a la apertura de un incidente de desacato por parte de la Corte Constitucional y remisión al juez de primera instancia.Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 005 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En el referido auto la Sala se ocupó de resolver una solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-601 de 2016, fallo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la conservación de la identidad y protección de la vida de comunidades afrocolombianas. El asunto bajo estudio se centraba en la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por un tercero afectado ante el incumplimiento del plazo de 2 años para clarificar los títulos del predio del Arroyo Grande, obligación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC (orden 2ª de la parte resolutiva de la sentencia). La Sala consideró que no era procedente la apertura del incidente pues no se encuadraba dentro de las causales excepcionales que le permiten la Corte conocer sobre el trámite en cuestión.

2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 005 de 2020, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la Sala de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca del cumplimiento o no de la órdenes proferidas en la sentencia T-601 de 2016.El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las Salas de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y/o apertura de trámite de desacato. Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente: “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.En este sentido, en el auto 536 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la Sala cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la Sala de Revisión. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite; el primero debería ser objeto de discusión por la Sala correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador. En tal medida, en los casos que se presenten solicitudes que no requieran de un análisis de fondo sobre un asunto, considero que estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el Magistrado sustanciador. De tal forma, la Sala de Revisión solamente entraría a fallar respecto de este tipo de requerimientos cuando el Magistrado que presida la Sala tenga que resolver una solicitud de fondo, en concreto los casos en que se asuma el conocimiento y se decida sobre lo pretendido por el solicitante. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio

9. Folios 6-7. Folio

9. Folio

16. Folio

18. En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Sentencia T-226 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 060 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 060 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Manuel José Cepeda. Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 64 del Reglamento de la Corte.